Artículo 5. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la
profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El
ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial,
cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa,
dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la
sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por
resolución judicial. La Ley determinará en cada Estado, cuales son las
profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban
llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
La libertad de ocupación o trabajo implica la posibilidad de que
cualquier persona pueda desempeñar la actividad profesional que prefiera. La
aclaración que hace el texto constitucional en el sentido de que dicha
actividad debe ser “licita” viene a desdibujar ese derecho fundamental, puesto
que la licitud es una característica por que se determina por ley, con lo cual
el mandato constitucional se deja a la discreción del legislador, se “
desconstitucionaliza” por tanto.
El trabajo es un derecho que tienen todos los individuos; lo que
hace la Constitución es, por un lado, reconocerles ese derecho y, por otro,
establecer los supuestos en que deberá ser restringido.
http://danielmvazquez91.blogspot.mx/2012/12/breve-explicacion-articulo-5.html
https://mexico.justia.com/federales/constitucion-politica-de-los-estados-unidos-mexicanos/titulo-primero/capitulo-i/#articulo-7
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